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DIPUTADO JALISCIENSE EDUARDO RON REAFIRMA SU LUCHA CONTRA FALSA DENOMINACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS

*La salud del consumidor de lácteos debe prevalecer frente a cualquier interés: Comisión de Ganadería

México, DF/Julio 04 de 2019/VdN.- Mediante un comunicado oficial emitidos desde la oficina del diputado federal por Jalisco Eduardo Ron Ramos, manifiesta su rechazo a la publicidad engañosa de las empresas productoras de lácteos en el país que venden fórmulas como si fuera leche genuina.

Luego de presentar la iniciativa que busca erradicar esta falsa identidad en las etiquetas de los productos, que afectan directamente la salud del consumidor, el legislador federal hizo votos por que dicho proyecto de Ley sea aprobada en la presente  Legislatura (Legislatura LXIV).

Al ser una propuesta presentada en el primer año de sesiones, Eduardo Ron quien por cierto es emanado del Parido Movimiento Ciudadano sostuvo que “desde la Comisión estamos seguros que esta Legislatura votará la iniciativa a favor del consumidor final y de la salud pública, que está por encima de cualquier interés económico”.

Ron Ramos informó también que la iniciativa contempla que la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) tenga las facultades para proceder y clausurar a las empresas lácteas que incumplan en su etiquetado, además de suspender su publicidad por ser engañosa.

“Sería una incongruencia que los diputados estén en contra de las medidas que ayudan a los pequeños productores, quienes enfrentan una competencia desleal y al consumidor”, subraya el presidente de la Comisión de Ganadería en el Congreso de la Unión.

Enfatizó que “la finalidad del proyecto es que los consumidores sean conscientes del producto que va a adquirir y por otro, el compromiso de las empresas de ofrecer sus productos sin la práctica de la publicidad engañosa”.

La iniciativa requiere de cambios en la Ley de Propiedad Industrial para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) tenga la facultad de revisar, en el registro o renovación de la marca, que los nombres que se pretenden registrar correspondan al producto que se va a distribuir.

La importancia de fortalecer el mercado interno de productores, se debe a que México es el noveno productor de leche a nivel mundial y ocupa el quinto lugar en importación de lácteos, sin embargo, “esa alta calidad de producción no es demandada en el mercado interno, pese a que el 11 por ciento del gasto en los hogares mexicanos está destinado al gasto en leche y derivados”, señaló finalmente el diputado federal.

INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 90 Y EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, ASÍ COMO LA REFORMA DEL ARTÍCULO 128 QUATER Y LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VI y VII AL ARTÍCULO 25 BIS Y DE LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 128 TER DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DE DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE GANADERÍA DE LA LXIV LEGISLATURA

Los suscritos, Diputados Federales Eduardo Ron Ramos, Carmen Medel Palma, Guadalupe Romo Romo, Mario Mata Carrasco, Carmen Mora García, Roque Luis Rabelo Velasco, Jorge Eugenio Russo Salido, Agustín Reynaldo Huerta González, Miguel Alonso Riggs Baeza, Ediltrudis Rodríguez Arellano, Francisco Javier Borrego Adame, Mirna Zabeida Maldonado Tapia, Olga Juliana Elizondo Guerra, María de Jesús García Guardado, Alma Marina Vitela Rodríguez, María del Carmen Cabrera Lagunes, José Ricardo Gallardo Cardona, Juan Francisco Espinoza Eguia, Juan José Canul Pérez, Reginaldo Sandoval Flores, Eduardo Zarzosa Sánchez, Efraín Rocha Vega, Gonzalo Herrera Pérez, Jesús Guzmán Avilés, Fortunato Rivera Castillo, Carlos Iván Ayala Bobadilla y Francisco Javier Guzmán de la Torre, integrantes de la Comisión de Ganadería de la LXIV Legislatura del  Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XV del artículo 90 y el artículo 95 de la Ley de Propiedad Industrial así como la reforma del artículo 128 quáter y la adición de la fracción VI y VII al artículo 25 Bis y de la fracción VII al artículo 128 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de los siguientes considerandos:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS   

La leche es uno de los alimentos nutricionales más completos que existen y especialmente en la dieta de los mexicanos, se considera un alimento fundamental, pues de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO):

     La leche proporciona nutrientes esenciales y es una fuente importante de energía alimentaria, proteínas de alta calidad y grasas. La leche puede contribuir considerablemente a la ingestión necesaria de nutrientes como el calcio, magnesio, selenio, riboflavina, vitamina B12 y ácido pantoténico. La leche y los productos lácteos son alimentos ricos en nutrientes y su consumo puede hacer más diversa las dietas basadas principalmente en el consumo de vegetales. La leche de origen animal puede desempeñar un papel importante en las dietas de los niños en poblaciones con bajo nivel de ingestión de grasas y acceso limitado a otros alimentos de origen animal 1.      

     Aunado a lo anterior, se ha comprobado que entre los beneficios que tiene el consumo de la leche para la salud de las personas, están: 1) Es ideal para el crecimiento del esqueleto del lactante y el mantenimiento de una buena salud ósea del adulto; 2) Es beneficiosa para evitar la formación de cálculos renales en el cuerpo; 3) Posee funciones preventivas contra el cáncer colon y mama; 4)  Es recomendada en casos de gastritis porque neutraliza la acidez y 5) Finalmente, una de las más importantes, es que las personas que consumen leche de manera habitual, tienen un riesgo menor de padecer enfermedades cardiovasculares 2.     

      En ese sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha indicado que el 44% de las causas que influyen para el desarrollo de la diabetes tipo 2 es el sobrepeso y la obesidad; motivo por el cual, la rama médica de la nutrición realizó un estudio de dietas experimentales en las que se enfocó en los factores del balance energético y el resultado fue que, el consumo de productos lácteos en una dieta para el control del peso, resulta con mayores beneficios al de una dieta convencional.      

 Es así como el consumo de productos lácteos en una dieta, ayuda a que desde niños mantengan un control de su peso y con ello se evite que en el futuro se desarrollen enfermedades cardiovasculares, cáncer o diabetes tipo 2 derivadas de la obesidad o sobrepeso que desde pequeños se desarrollan y que actualmente posicionan a México en los primeros lugares a nivel mundial en estos padecimientos.

El mercado de la leche ha sido representativo de la economía mexicana. En 2017, México se posicionó en el lugar número 9 como productor de leche a nivel mundial y se ubica en la quinta posición como importador de lácteos.

      Es importante mencionar que el 27% del gasto en de los hogares mexicanos está destinado a alimentos y bebidas dentro del cual el gasto en leche y derivados representó el 11%, sin embargo, se proyecta que esta cifra aumente debido al valor nutrimental de la leche en la dieta de los mexicanos.

      En ese sentido, se reconocen los avances que se han logrado tanto a nivel global como en el contexto nacional en el mercado de la leche. En el contexto global, se han realizado grandes esfuerzos para regular la producción, comercialización y garantizar la calidad e inocuidad de la leche, debido a su alto valor nutrimental y a su importancia a nivel socioeconómico y comercial de la industria, a fin de garantizar unas reglas justas para los productores y así sea posible promover el consumo de un alimento de alto valor nutricional a un costo accesible. 

      En el contexto nacional, se cuenta con tres instituciones encargadas de regular la producción y comercialización de leche, las cuales son Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), a través Sistema de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), la Secretaria de Salud (SSA), a través de Comisión Federal Para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), y la Secretaria de Economía (SE), las cuales también participan en convenio con agencias estatales. 

      Sin embargo, en los últimos años ha existido una fuerte competencia entre la leche, así como los llamados productos lácteos y bebidas de origen vegetal que se denominan, de forma errónea, como leche. Estas bebidas han ganado un importante terreno respecto al mercado de la leche, lo cual no solo atenta contra la producción de leche por parte de los ganaderos mexicanos, sino que además es una práctica que impacta en la nutrición y, por lo tanto, en la salud de los mexicanos, especialmente en los sectores más vulnerables.

      La Norma Oficial Mexicana NOM-243-SSA1-2010, dedicada a la Leche, Fórmula Láctea, Producto Lácteo Combinado y Derivados Lácteos, denomina como leche al producto obtenido de la secreción de las glándulas mamarias de las vacas sanas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro.  

      En ese mismo sentido, la Norma Oficial Mexicana NOM-155-SCFI-2012, referente a la “Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba”, define la leche como “es el producto obtenido de la secreción de las glándulas mamarias de las vacas, sin calostro el cual debe ser sometido a tratamientos térmicos u otros procesos que garanticen la inocuidad del producto; además puede someterse a otras operaciones tales como clarificación, homogeneización, estandarización u otras, siempre y cuando no contaminen al producto y cumpla con las especificaciones de su denominación”.

      En esta norma se presentan las denominaciones comerciales de la leche a fin de reconocer son los productos que pueden ostentar la denominación de “leche” en el mercado:

      En contraparte, la NOM-243-SSA1-2010 define tanto a la formula láctea como al producto lácteo combinado, la primera es elaborada a partir de ingredientes propios de la leche, tales como caseína, grasa, lacto sueros y agua para consumo humano en cantidades de conformidad con lo que establece la norma mientras que el segundo es definido como el producto elaborado a partir de sólidos lácteos u otros ingredientes que no proceden de la leche.      

      Con este argumento es preciso insistir en que el objetivo de la presente iniciativa es que los consumidores tengan claro cuál es el producto que consumen y no se les engañe con la composición del mismo. Es decir, en el mercado de la leche, el principal problema de las marcas que ostentan la denominación de leche sin cumplir con lo dispuesto en las normas, origina una competencia desleal dentro del eslabón industrial debido a que los consumidores no están enterados de la sustitución de componentes y se guían por el precio, el cual es menor cuando se trata de productos lácteos.

      No obstante, en el mercado se encuentran productos que ostentan el nombre de leche sin que cumplan con las disposiciones y requerimientos mínimos que se establecen en la norma anteriormente referida.   

      De acuerdo con el estudio “How well do plant based alternatives fare nutritionally compared to cow’s milk?”, publicado en noviembre de 2017, en el Journal of Food Science and Technology, que muestra un comparativo de los nutrientes contenidos en la leche de origen animal y de cuatro productos lácteos combinados 3.   

1) La “leche de almendras” en comparación con la leche de vaca, tiene un aporte calórico menor que estas, lo cual interviene en su contenido de nutrientes, pues en 230 mililitros de la bebida vegetal únicamente se contiene 1 gramo de proteína

2) La “leche de coco” no es una buena fuente de proteínas y carece de carbohidratos, además de que debe ser fortificada D y B12

3) La leche de arroz, es rica en carbohidratos y aporta una mayor cantidad de calorías, pero como la mayor parte de sus calorías provienen del almidón, contiene bajo contenido proteínico y de grasas

4) La leche de soya es la que se asemeja más en el aporte proteínas, no obstante esta no aporta el calcio necesario ni las vitaminas B12 y D contenidas en la leche de origen animal 4.   

      Con esta información se entiende que si bien es cierto que las bebidas vegetales son fortificadas con calcio y otros nutrientes para emular los valores nutricionales de la leche de origen animal, esto no llega a incidir en la biodisponibilidad de estos productos lácteos combinados, ya que a pesar de que se adicionen vitaminas y minerales en la misma proporción que la leche de origen animal, no significa que nuestro organismo asimile todos estos 5.   

      En ese sentido, el Frente Nacional de Productores y Consumidores de Leche ha advertido que desde 1994 las importaciones de leche y productos lácteos se han incrementado de manera exorbitante, debido a que en ese año se importaron 267 mil toneladas de productos lácteos y leche  por una cantidad de 2 mil 167 millones de pesos, mientras que para el año 2017 se importaron 768 mil toneladas por una cantidad de 40 mil millones de pesos, lo que significó un aumento de 1 800 % cuyo valor rebasa los 37 mil millones de pesos.   

      El aspecto negativo de estos incrementos se refiere a que la mayoría de las importaciones resultan ser productos lácteos elaborados a base de sueros, grasas Trans prohibidas en otros países, sustancias químicas (cancerígenas) nocivas para la salud, de marcas propias, propiedad de las grandes cadenas comerciales 6. Además mencionan que debido a un vacío en la normatividad mexicana diversos alimentos se pueden vender como leche sin serlo, pues en su marca utilizan la palabra “leche”, dando a entender falsamente que se trata de leche entera 7.   

      La leche de origen animal y las fórmulas lácteas o productos lácteos combinados llegan a ocupar el mismo lugar en los anaqueles de tiendas, a pesar de que estas últimas cuentan con menor cantidad de proteína y lactosa requeridas para llamarse así, por lo que su nombre induce al error, ya que no son leche 8.   

      Por ello, creemos que el uso de la palabra leche, no puede utilizarse como denominación para referirse a los productos lácteos combinados, ni a las fórmulas lácteas, ya que es inadecuado para describir este tipo de productos.      

      El problema del registro de las marcas para la venta de productos lácteos no es una atribución de Procuraduría Federal del Consumidor por lo que, para poder regular el uso de nombres o signos que inducen al error en el consumidor, es necesario reformar la Ley de Propiedad Industrial para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) tenga la facultad de revisar, tanto en el registro como en la renovación de la marca, que los nombres que se pretenden registrar corresponden al producto que se va a distribuir.   

      Ante la limitación jurídica de PROFECO para regular el nombre y signo que se utilizan en la marca de las leches y los productos lácteos y dado que algunas de las marcas registradas con el nombre de leche no tienen las propiedades necesarias para ser consideradas leche, se considera necesario reformar la Ley de Propiedad Industrial para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) tenga la facultad de revisar, tanto en el registro como en la renovación de la marca, que los nombres que se pretenden registrar corresponden al producto que se va a distribuir.      

      Esta iniciativa debe ser reforzada con una reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor a fin de facultar a la PROFECO para que pueda sancionar de manera definitiva, a las empresas que recurran a la publicidad engañosa y que por ende provoquen o induzcan a la confusión en el consumidor.      

      De esta forma, la reforma a ambas leyes permite apoyar a la Procuraduría en los procesos de verificación que realiza en las leches y los productos lácteos, para que estos no se resuelvan solo con medidas precautorias, que implican una suspensión de hasta 90 días de la publicidad que no ofrezca información verídica, sino que puedan suspender de manera definitiva a la publicidad engañosa.   

      Ante los problemas definidos en los párrafos anteriores, se establece una estrategia legislativa que tiene por objetivo regular desde el registro de la marca hasta el etiquetado de la leche a fin de contribuir en la construcción de condiciones equitativas para que la venta de leche y productos lácteos generando, por un lado, la conciencia en el consumidor acerca del producto que va a adquirir y por otro, el compromiso de las empresas de ofrecer sus productos sin la práctica de la publicidad engañosa.

      Para regular el registro de las marcas de la leche, y de los productos en general, se reforma la fracción XV del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial, con la finalidad de dar certeza jurídica al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección del Consumidor y así considerar los signos, textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones como susceptibles de crear confusión.      

TEXTO ACTUAL

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 90

I…XIV

XV.- Los signos susceptibles de engañar al público o inducir a error. Entendiéndose por tales, los que constituyan falsas indicaciones sobre: la naturaleza, componentes, cualidades o el origen empresarial, de los productos o servicios que pretenden distinguir;

Artículo 90

I…XIV

XV.- Los signos, textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones susceptibles de crear confusión. Entendiéndose por tales, los que constituyan falsas indicaciones sobre: la naturaleza, composición, calidad, cualidades de los productos o servicios que pretenden distinguir;      

      En ese mismo sentido, la reforma al artículo 95 de la Ley de Propiedad Industrial pretende que, para que la renovación del registro de una marca, se tenga como requisito la comprobación de que el nombre y signo corresponden al producto que se vende.

TEXTO ACTUAL

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 95.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma duración.

Artículo 95.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma duración.

Para el registro y renovación el interesado deberá demostrar, mediante dictamen de un organismo de tercera parte, acreditado y aprobado por la autoridad competente, que el nombre y los signos utilizados en la marca, se relacionan con el producto que se ofrece.      

      Por su parte, la adición de la fracción VII al artículo 128 ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene la finalidad de que se considere como una falta grave cuando una marca, sea por su nombre o los signos que utilice, induzca a la confusión del consumidor. Ejemplo de esta situación es un producto lácteo cuya marca ostenta el nombre de leche y maneja en sus signos, una vaca, animal asociado comúnmente a la leche. En este caso, a pesar de que el etiquetado contenta la leyenda de que se trata de un producto lácteo, el nombre y el signo de la propia marca induce al error en el consumidor, ya que en ocasiones compran dicho producto sin la noción de que no tiene las propiedades nutricionales para ser considerado leche.      

TEXTO ACTUAL

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 128 ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores; 

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores; 

III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores; 

IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio; 

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente; y 

VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley.

ARTÍCULO 128 ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores; 

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores; 

III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores; 

IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio; 

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente; y 

VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley.

VII. Cuando los componentes de la marca generen confusión entre los consumidores respecto a la naturaleza del producto.      

      La adición de las fracciones VI al artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor pretende otorgar a la Procuraduría Federal del Consumidor las facultades necesarias para sancionar a aquellas empresas que utilicen publicidad engañosa en los procesos de venta de sus productos, debido a que con la actual legislación, la Procuraduría tiene la capacidad de imponer medidas precautorias que en la mayoría de los casos pueden ser eludidas por las empresas que incurren en prácticas desleales en la publicidad de sus productos.      

      Por su parte, la adición de la fracción VII pretende sancionar a las empresas que mantengan un actuar reiterativo, es decir, que sean sancionadas por el mismo incumplimiento de la ley en repetidas ocasiones, a fin de evitar que sigan incurriendo en prácticas desleales sin consecuencia. 

TEXTO ACTUAL

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 25 bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores: 

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes; 

II. II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 ter de esta ley; 

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios; 

IV. Colocación de sellos de advertencia; y 

V. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley.

ARTÍCULO 25 bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores: 

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes; 

II. II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 ter de esta ley; 

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios; 

IV. Colocación de sellos de advertencia; y 

V. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley.

VI. Suspensión de la publicidad de bienes, productos o servicios

VII. Ante la reiteración en el incumplimiento de las disposiciones normativas que apliquen a los productos que elabora, proceder a la clausura del establecimiento.

      Finalmente, con la adición de la fracción VII al artículo 128 quater de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se considera como facultad de la PROFECO, el poder prohibir la publicidad, y no solo la comercialización como lo marca la actual ley, de un producto que no cumpla con las normas establecidas por la Secretaria de Salud.

TEXTO ACTUAL

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 128 quater. Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos cuando, habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 128 quater. Se sancionará con la prohibición de publicidad y comercialización de bienes o productos cuando, habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.      

      La importancia de la presente iniciativa radica en el beneficio que obtendrán tanto consumidores como productores, debido a que el correcto etiquetado y comercialización de la leche permitirá cuidar la salud de la población, proteger al consumidor ante la publicidad engañosa en algunos productos y apoyar el desarrollo de la industria lechera.      

      Por lo expuesto anteriormente someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Propiedad Industrial y la Ley Federal de Protección al Consumidor en favor de la marca y etiquetado de la leche.      

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Primero. Se reforma la fracción XV del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 90

I…XIV

XV.- Los signos, textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones susceptibles de crear confusión. Entendiéndose por tales, los que constituyan falsas indicaciones sobre: la naturaleza, composición, calidad, cualidades de los productos o servicios que pretenden distinguir;

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 95 de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 95.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma duración.

Para el registro y renovación el interesado deberá demostrar, mediante dictamen de un organismo de tercera parte, acreditado y aprobado por la autoridad competente, que el nombre y los signos utilizados en la marca, se relacionan con el producto que se ofrece.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 128 quater de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 128 ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I …VI

VII.Cuando la marca, sea en el nombre o en el signo, induzca a la confusión en los consumidores respecto a la naturaleza del producto,

Artículo Cuarto. Se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 25 bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores: 

I …V

VI. Suspensión de la publicidad de bienes, productos o servicios

VII. Ante la reiteración en el incumplimiento de las disposiciones normativas que apliquen a los productos que elabora, proceder a la clausura del establecimiento.

Artículo Quinto. Se adiciona la fracción VII al artículo 128 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue: 

ARTÍCULO 128 quater. Se sancionará con la prohibición de publicidad y comercialización de bienes o productos cuando, habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.

TRANSITORIO

Único:  El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2019.

 

Diputado Federal Eduardo Ron Ramos

Presidente

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputada Federal Carmen Medel Palma

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Federal Guadalupe Romo Romo 

Secretario

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Federal Mario Mata Carrasco 

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputada Federal Carmen Mora García 

Secretaria

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Federal Roque Luis Rabelo Velasco 

Secretario

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Federal Jorge Eugenio Russo Salido 

Secretario

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Federal Agustín Reynaldo Huerta González 

Secretario

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Federal Miguel Alonso Riggs Baeza 

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputada Federal Ediltrudis Rodríguez Arellano

Secretaria

Comisión de Ganadería

(rúbrica

Diputado Francisco Javier Borrego Adame

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Federal José Ricardo Delsol Estrada 

Secretario

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Federal Jesús Guzmán Avilés 

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputada Mirna Zabeida Maldonado Tapia

Secretaria

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputada María de Jesús García Guardado

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputada María del Carmen Cabrera Lagunes

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Juan Francisco Espinoza Eguia 

Secretaria

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado José Ricardo Gallardo Cardona

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Juan José Canul Pérez

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Eduardo Zarzosa Sánchez

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Gonzalo Herrera Pérez

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Fortunato Rivera Castillo

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Reginaldo Sandoval Flores

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Efraín Rocha Vega 

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

Diputado Francisco Javier Guzmán de la Torre

Integrante

Comisión de Ganadería

(rúbrica)

1 “Composición de la leche”, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), (2018)

http://www.fao.org/dairy-production-products/products/composicion-de-la-leche/es/

2 Organismo Nacional de Normalización de Productos Lácteos. Más de 30 razones para tomar leche y consumir derivados lácteos. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 24 de noviembre de 2018 (http://www.onnprolac.org.mx/Informacion%20Int/Mas%20de%2030%20PRIMERA%20PARTE.pdf)

3 “How well do plant based alternatives fare nutritionally compared to cow’s milk?”, Journal of Food Science and Technology, vol. 55, (2018)

https://link.springer.com/article/10.1007%2Fs13197-017-2915-y

4 ibídem. 

5 ibídem. 

6 “México: Las importaciones de leche, principalmente de Estados Unidos, alcanzaron un nivel sin precedentes”, Portal lechero, (2018) https://www.portalechero.com/innovaportal/v/12410/1/innova.front/mexico:-las-importaciones-de-leche-principalmente-de-estados-unidos-alcanzaron-un-nivel-sin-precedentes.html

7 “Aprovechan vacío en normas para leche”, Reforma, (2017)

https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=1090483&urlredirect=https://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1090483

8 “No todo lo que parece leche lo es”, Procuraduría Federal del Consumidor.

https://www.profeco.gob.mx/revista/pdf/est_04/leche_dic04.pdf

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INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 90 Y EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, ASÍ COMO LA REFORMA DEL ARTÍCULO 128 QUATER Y LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VI y VII AL ARTÍCULO 25 BIS Y DE LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 128 TER DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DE DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE GANADERÍA DE LA LXIV LEGISLATURA

 

 

 

 

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